La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3%
(tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de julio de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de julio de 1979.
El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre
cautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.