REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1976




Promulgación: 08/06/1977
Publicación: 15/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1221
     Visto: el artículo 4º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna hasta un monto de
N$ 209:058.483.11 (doscientos nueve millones cincuenta y ocho mil
cuatrocientos ochenta y tres nuevos pesos con 11/100) con destino a
cancelar el déficit del Tesoro Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1975.

     Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión
de la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en
la citada ley.

     Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de
agente financiero del Estado,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La deuda interna a que se refiere el presente decreto se denominará "Deuda
interna de Consolidación 1976" que se dividirá en los siguientes títulos
definitivos:

2.000 títulos de N$ 100.000.00     ................    N$ 200:000.000.00
  900 títulos de N$ 10.000.00      ................    N$   9:000.000.00
   58 títulos de N$ 1.000.00       ................    N$      58.000.00
    1 título de fracción de        ................    N$         483.11

                                                       -------------------
                                                       N$ 209:058.483.11
                                                       -------------------

     Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central de Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Los títulos correspondientes a la deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento)
anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de enero y del 1º de julio
de cada año.
     El primer cupón vencerá el 1º de enero de 1978.

Artículo 4

La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3%
(tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de julio de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de julio de 1979.
     El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
     En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre
cautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
     En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1976 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, solo podrán ser utilizados por estos en los
siguientes casos:

a)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1976.
          En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones,
     serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al
     año en que se opere esta compensación.
          Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al
     Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
     indicados precedentemente;
b)   Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de
     los mismos.
          En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
     esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

La presente emisión está destinada a:

1º   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1975, con
     organismos públicos;
2º   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
     de 1975, por concepto de aprovisionamientos;
3º   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1975
     de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4º   En cualquier momento, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los
     organismos públicos, o acreedores privados por suministros, el pago
     parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se
     reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando
     el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago
     inmediato.

Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días
de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los
títulos que se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.
     Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y
si al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos
después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del
valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de
su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9

Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.

Artículo 10

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos
por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza
a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los
libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán
imputados a Rentas Generales.

Artículo 12

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo
siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda: "El
presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de Consolidación
1976" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13 del presente
decreto, solo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el artículo 5º del
antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor
deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su
sucesor legal".

Artículo 13

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que
se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de julio de
1976, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por la evolución del Indice General de los Precios del
Consumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en
el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo.

     Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso
anterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los
artículos 2º y 10 del presente decreto.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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