MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA Y LA TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 04/06/1980
Publicación: 10/06/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1220
Referencias a toda la norma
  Visto: el artículo 5º de la ley 14.980, de 7 de enero de 1980 y el
decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.

  Resultando: I) Que se ha gestionado la revisión del tratamiento
arancelario vigente de diversos productos;

II) Que las posiciones N.A.D.I. 84.56.01.02 corresponden esencialmente a
la misma mercadería con tratamiento arancelario diferente;

III) Que por aplicación de la ley 5.453, de 8 de julio de 1916, la
importación de carbón mineral no realiza los trámites de despacho
aduanero.

  Considerando: I) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes
realizadas;

II) Que corresponde corregir la situación planteada en el Resultando II;

III) Que resulta necesario a los efectos estadísticos y de buena
administración, el contralor de todas las importaciones que se realicen,
independientemente de la tributación a que estén sometidas.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias y la
Comisión Arancelaria creada por decreto 736/978, de 26 de diciembre de
1978,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la nomenclatura y la tasa global arancelaria de las
mercaderías que se establecen a continuación, las que quedarán fijadas
de acuerdo con el siguiente detalle:

Posición                 Mercadería                    Tasa

29.01.02.03    Xileno, excepto ortoxileno del ítem
               29.01.02.04   ......................    103 %
29.01.02.04    Ortoxileno o naftaleno, exclusivamente como
               materia prima para  la obtención de anhídrido
                                             ftálico    26 %
29.35.14.02    Metilmorfolina y etilmorfolina .......   26 %
84.56.01.01    Hormigoneras con tacho hasta 167 litros de
               capacidad de producción ............... 103 %
27.04.01.00    Coque para fundición .................   14 %
27.08.02.00    Coque de brea  .......................   83 %
27.14.01.00    Coque de petróleo
         01    Con un contenido en base seca de carbono
               fijo 82 - 89 % ; materia volátil 11-15 %,
               cenizas 0.25-0.35 % y azufre 0.40-0.50 %
               apto para la elaboración de carburo de
               calcio ..................................14 %
         02    Coque de petróleo apto para fundición
               (metalúrgico de petróleo)................14 %
         03    Carbón residual de petróleo con contenido de:
               (según normas ASTM) carbono fijo 73.0 y 80.0 %;
               materias volátiles entre 12.7 y 15.0 %, cenizas
               entre 0.1 y 1.0 % y azufre entre 0.4 y 1.0 %
               .....................................    14 %
         99    Los demás ............................   83 %

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/08/1980.

Artículo 2

   La tasa global arancelaria fijada en el artículo anterior con el 14 %
está compuesta por 10 % de recargo, 4 % de tasa consular.

Artículo 3

   Se suprime el ítem 84.56.01.02.

Artículo 4

   Modifícase la nota complementaria Nº 1 del Capítulo 29, donde dice:
"esta mercancía" por "estas mercancías".

Artículo 5

   Las importaciones que se realicen al amparo de la ley 5.453 de 8
de julio de 1916, estarán sujetas a la tramitación correspondiente ante la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6

   Dése cuenta al consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - FRANCISCO D.
TOURREILLES - EDUARDO J. SAMPSON
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