Visto: el artículo 5º de la ley 14.980, de 7 de enero de 1980 y el
decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.
Resultando: I) Que se ha gestionado la revisión del tratamiento
arancelario vigente de diversos productos;
II) Que las posiciones N.A.D.I. 84.56.01.02 corresponden esencialmente a
la misma mercadería con tratamiento arancelario diferente;
III) Que por aplicación de la ley 5.453, de 8 de julio de 1916, la
importación de carbón mineral no realiza los trámites de despacho
aduanero.
Considerando: I) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes
realizadas;
II) Que corresponde corregir la situación planteada en el Resultando II;
III) Que resulta necesario a los efectos estadísticos y de buena
administración, el contralor de todas las importaciones que se realicen,
independientemente de la tributación a que estén sometidas.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias y la
Comisión Arancelaria creada por decreto 736/978, de 26 de diciembre de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase la nomenclatura y la tasa global arancelaria de las
mercaderías que se establecen a continuación, las que quedarán fijadas
de acuerdo con el siguiente detalle:
Posición Mercadería Tasa
29.01.02.03 Xileno, excepto ortoxileno del ítem
29.01.02.04 ...................... 103 %
29.01.02.04 Ortoxileno o naftaleno, exclusivamente como
materia prima para la obtención de anhídrido
ftálico 26 %
29.35.14.02 Metilmorfolina y etilmorfolina ....... 26 %
84.56.01.01 Hormigoneras con tacho hasta 167 litros de
capacidad de producción ............... 103 %
27.04.01.00 Coque para fundición ................. 14 %
27.08.02.00 Coque de brea ....................... 83 %
27.14.01.00 Coque de petróleo
01 Con un contenido en base seca de carbono
fijo 82 - 89 % ; materia volátil 11-15 %,
cenizas 0.25-0.35 % y azufre 0.40-0.50 %
apto para la elaboración de carburo de
calcio ..................................14 %
02 Coque de petróleo apto para fundición
(metalúrgico de petróleo)................14 %
03 Carbón residual de petróleo con contenido de:
(según normas ASTM) carbono fijo 73.0 y 80.0 %;
materias volátiles entre 12.7 y 15.0 %, cenizas
entre 0.1 y 1.0 % y azufre entre 0.4 y 1.0 %
..................................... 14 %
99 Los demás ............................ 83 %
Las importaciones que se realicen al amparo de la ley 5.453 de 8
de julio de 1916, estarán sujetas a la tramitación correspondiente ante la
Dirección Nacional de Aduanas.