FIJACION DE TARIFAS DE PEAJES. ABRIL 1988




Promulgación: 13/04/1988
Publicación: 22/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la actualización de las tarifas de peaje.

    Resultando: I) Que las tarifas actuales rigen desde el 3 de noviembre de 1987 y fueron aprobadas por decreto 630/987 de 28 de octubre de 1987;

    II) Que desde la vigencia de la tarifa actual hasta la fecha, se han producido aumentos de costos en los trabajos de mantenimiento de la infraestructura vial, como consecuencia de los incrementos verificados en los valores "dólar" y "costo de vida";

    III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervención que le compete.

    Considerando: I) Que procede aprobar los nuevos valores de tarifas de peaje, en atención a la necesidad de contribuir al financiamiento de las obras de mantenimiento vial;

    II) La conveniencia de ensayar en algunas rutas nuevos procedimientos de cobro cuya finalidad sea facilitar el tránsito en horas de gran concentración de vehículos, así como asegurar la eficiencia global en el sistema de recaudación, todo lo cual sería evaluado durante un período de tiempo para luego confirmar o rectificar el procedimiento; 

    III) Que asimismo procede modificar la asignación de tarifas para cada tipo de vehículo con vistas a racionalizar las cargas tributarias que por todo concepto deben soportar los diferentes usuarios de la carretera, particularmente aquellos que cumplen servicios de interés público en los cuales los costos deben trasladarse al precio final del transporte.

    Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967;

    El Presidente de la República.
 
                              DECRETA:

Artículo 1

    Establécese, a partir del día 15 de abril de 1988, las siguientes tarifas de peaje en rutas nacionales: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
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Artículo 2

    Los beneficiarios de exoneraciones parciales otorgadas conforme a las disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos adquiridos con anterioridad al 15 de abril de 1988, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido el plazo, los puestos de recaudación de peaje no recibirán como pago, los boletos que no hayan sido actualizados.
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Artículo 3

    Facúltase, en carácter experimental a la Dirección Nacional de Transporte, a implantar el cobro de peaje en un solo sentido de circulación, por los próximos cuatro meses, en los puestos de recaudación en que lo justifiquen las condiciones de tránsito y seguridad en las rutas donde se encuentran instalados.

    El establecimiento del sistema a que refiere el párrafo anterior implicará el pago de tarifa doble a los usuarios de la ruta donde aquel se instale y será sin perjuicio de los registros vehiculares que deben operar en los diferentes puestos.
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Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
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Artículo 5

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte  a sus efectos.-

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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