A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual-
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otros
medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, por los
procedimientos que determine dicho organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 407/011 de 28/11/2011 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 318/010 de 26/10/2010 artículo 4.