FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 05/07/1989
Publicación: 16/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 31 de mayo de 1989;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de combustible y mano de obra que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos de que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 4,08 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

   Considerando: Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan estos servicios en N$ 13,72 (nuevos pesos trece con setenta y dos centésimos) y N$ 12,35 (nuevos pesos doce con treinta y cinco centésimos) respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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