FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 05/07/1989
Publicación: 16/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 31 de mayo de 1989;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de combustible y mano de obra que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos de que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 4,08 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

   Considerando: Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan estos servicios en N$ 13,72 (nuevos pesos trece con setenta y dos centésimos) y N$ 12,35 (nuevos pesos doce con treinta y cinco centésimos) respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 384,88 (nuevos pesos trescientos ochenta y cuatro con ochenta y ocho) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que se hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
   a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 195,00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);
   b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);
   c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que asciendan o desciendan en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 155,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:

   a) Por recorridos de hasta 20 km.: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);
   b) Por recorridos de hasta 32 km.: N$ 190,00 (nuevos pesos ciento noventa). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Fíjase en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero kilómetro, para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de agosto de 1989.

Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
   b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
   c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas de la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 


Artículo 8

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del 6 de julio de 1989.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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