FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 05/07/1989
Publicación: 16/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
   a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
   b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
   c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas de la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 


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