Hasta que transcurra el plazo de adecuación o el INAC no determine la preceptividad de la GEPYM según lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto, serán aplicables los Capítulos II (Transporte) o IV (Documentación de tenencia y movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos) del Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos aprobado por Decreto N° 657/978 de 27 de noviembre de 1978, según corresponda en cada caso concreto.