(Objeto).- La presente ley tiene por objeto, promover y controlar la inocuidad y transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes bovina. ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, en todo el territorio nacional, quedando exceptuadas las actividades comerciales inherentes a los sectores productivo e industrial, cuyo control corresponde a la competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
(Ámbito de aplicación).- La presente ley se aplicará a las actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados, así como su transformación en los puntos de venta al público.
(Aplicación uniforme de la reglamentación).- Sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional.
(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).- El Instituto Nacional de Carnes tendrá potestades inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional. Además de las sanciones previstas en los Decretos Leyes N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y N° 15.605, de 27 de julio de 1984, y demás normas complementarias, podrá disponer ante incumplimientos graves que pudieran afectar la inocuidad y transparencia comercial: a) la suspensión temporaria y b) el comiso de las carnes y derivados, así como de los medios de transporte y demás implementos, tanto en el circuito formal como informal.
A los efectos de este artículo se entiende por incumplimiento grave:
A) La puesta en peligro o daño de la salud pública.
B) La inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos
competentes.
C) El comportamiento infraccional reincidente, tanto en materia de
inocuidad como de transparencia comercial. La suspensión temporaria y
comiso se aplicarán en cualquier ámbito donde se realicen actividades
de comercialización, transporte y almacenamiento de carnes y derivados,
así como su transformación en los puntos de venta al público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 367.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 4.
(Registro Nacional de Carnicerías).- El Instituto Nacional de Carnes, en ejercicio de su competencia en materia de habilitación de locales de carnicería en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, incluirá en su Registro Nacional de Carnicerías todas las habilitaciones, modificaciones, suspensiones y clausuras de dichos locales. El registro de las habilitaciones de los locales, y eventuales modificaciones, es condición necesaria para iniciar o mantener la habilitación de las operaciones de los locales de carnicería. Las carnicerías que no tengan su información actualizada deberán proceder en la forma que la reglamentación del Poder Ejecutivo, a estos efectos, disponga. Dicho registro será público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 368.
Reglamentado por: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 5.
(Sanciones).- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Instituto Nacional de Carnes conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, quedando facultado para efectivizar la suspensión temporaria de todas las actividades u operaciones.
(Coordinación).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los Gobiernos Departamentales y el Instituto Nacional de Carnes, deberán coordinar actividades para facilitar la implementación de la presente ley. A tal efecto, se conformará un grupo de coordinación que estará integrado por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio del Interior, otro del Congreso de Intendentes y un cuarto del Instituto Nacional de Carnes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 369.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 7.
(Reglamentación).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, con asesoramiento previo del Instituto Nacional de Carnes, la redacción de los protocolos técnicos a seguir por los órganos competentes en materia de habilitación y operaciones de locales de carnicerías, elaboración de productos cárnicos y transporte de carnes y derivados.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente ley.
TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - OLGA OTEGUI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA DE LEÓN - MARINA ARISMENDI