TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. DEJA SIN EFECTO EXONERACION POR PRENDAS E HIPOTECAS A DETERMINADAS INSTITUCIONES




Promulgación: 07/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 41
    Visto: las exoneraciones de pago del tributo "Servicios Registrales" a
que se refieren los artículos 599 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de
1974, en la redacción dada por el artículo 477 de la ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 y 275 de la citada ley 16.320;

    Resultando: I) El citado artículo 599 del decreto ley 14.189 faculta
al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes
a la constitución de prendas e hipotecas, en favor de determinadas
instituciones. En el marco de dicha norma, a través de varios decretos, se
exoneró del pago de tributos a los organismos de intermediación financiera
del Estado (decreto 474/974 de 13 de junio de 1974), a las empresas
bancarias privadas, a las cooperativas de ahorro y crédito, y a diversas
empresas internacionales autorizadas a operar en el sistema financiero
nacional;

    II) El artículo 275 de la ley 16.320, deroga expresamente todas las
normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales
alcanzando tal derogación - en lo que a dicho tributo se refiere - al
citado decreto 474/974. En consecuencia las instituciones financieras del
Estado deberán abonar la tasa registral y no será así las privadas;

    Considerando: que, según informa la dirección General de Registros, no
se justifica el tratamiento diferenciado antes mencionado, lo que obliga
al Poder Ejecutivo - legalmente habilitado para ello - a dictar el acto
administrativo tendiente a poner fin al mismo;
    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Las exoneraciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en uso de las
facultades que le acuerda el artículo 599 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 477 de la ley 16.320
de 1º de noviembre de 1992, no comprenderán el pago de la tasa de
Servicios Registrales establecida por el artículo 83 del decreto ley
15.167 de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de
la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Toda documentación relativa a la constitución de prendas e hipotecas
cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos deberá abonar en
todos los casos, la tasa de Servicios Registrales referida en el artículo
anterior.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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