TRIBUTOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 20/04/1988
Publicación: 13/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 378
Referencias a toda la norma
Visto: El régimen vigente de pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Resultando: I) Que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben
determinar el impuesto devengado mes a mes a efectos de realizar los pagos
mensuales a cuenta;
II) Que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio determinan el anticipo mensual aplicando a las ventas, servicios
y otras rentas brutas que originen rentas gravadas de cada mes el
coeficiente que surja de dividir el impuesto del ejercicio anterior entre
el total de ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas
gravadas de ese ejercicio.
Considerando: I) Que el cálculo de los pagos a cuenta requiere conocer
todos los datos necesarios;
II) Que a partir del mes de mayo de 1988 los pagos a cuenta mensuales
del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio deberán pagarse dentro del mes siguiente según el último dígito
de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección
General Impositiva;
III) Que los contribuyentes de reducida dimensión económica pueden
carecer de una organización administrativo-contable que les posibilite
determinar correctamente en tiempo y forma, los pagos a realizar;
IV) Que es conveniente instrumentar, para los contribuyentes señalados
anteriormente, un régimen transitorio de determinación de los pagos
mensuales a cuenta a efectos de facilitarles el cumplimiento de sus
obligaciones durante un período en el que deberán ajustar su organización
administrativa de forma tal de tributar dentro del régimen general;
V) Que el régimen transitorio de determinación de los pagos a cuenta
debe ser sencillo tanto para el contribuyente como para la Administración;
VI) Que asimismo el mismo debe ser opcional para el contribuyente.
   Atento: a lo expuesto,

               El Presidente de la República

                       DECRETA:

Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el
sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General
Impositiva que hubieran obtenido en el período comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que no superasen los N$
12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales, podrán optar por
efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al monto que debió
pagarse por los meses de diciembre 1987 o enero de 1988, el que resulte
mayor, o en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII del decreto 666/979 de
19 de noviembre de 1979. El monto a tener en cuenta por enero de 1988 por
quienes hubiesen abonado el Impuesto al Valor Agregado durante el año 1987
por el régimen del Capítulo IX del decreto 666/979 de 19 de noviembre de
1979 será el que debió pagarse en base a lo dispuesto en el Capítulo VIII
del mismo decreto.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
comprendidos en el sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO), de la
Dirección General Impositiva que hubieran obtenido en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que
no superasen los N$ 12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales
podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al
monto que debió pagarse por los meses de diciembre de 1987 o enero de
1988, el que resulta mayor, o en base a lo dispuesto por el artículo 5º
del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 en la redacción dada por el
artículo 5º del decreto 940/986 de 30 de diciembre de 1986. El monto a
tener en cuenta por enero de 1988 será en todos los casos el cálculo en
base a la norma antes referida.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3

Una vez efectuada la opción, no podrá modificarse el régimen de cálculo
del pago mensual a cuenta.

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales a
cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por los meses de abril a diciembre de 1988 inclusive.

Artículo 5

Lo establecido en el presente decreto no será aplicable ni a las
sociedades anónimas, ni a las sociedades en comandita por acciones ni
a los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de
enero de 1988.

Artículo 6

La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las
declaraciones juradas y ajustes del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que pudieran resultar de
la aplicación del presente decreto.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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