TRIBUTOS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 20/04/1988
Publicación: 13/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 378
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
comprendidos en el sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO), de la
Dirección General Impositiva que hubieran obtenido en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1987 ingresos que
no superasen los N$ 12.000.000,00 (nuevos pesos doce millones) anuales
podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto en base al
monto que debió pagarse por los meses de diciembre de 1987 o enero de
1988, el que resulta mayor, o en base a lo dispuesto por el artículo 5º
del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 en la redacción dada por el
artículo 5º del decreto 940/986 de 30 de diciembre de 1986. El monto a
tener en cuenta por enero de 1988 será en todos los casos el cálculo en
base a la norma antes referida.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado.
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