APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO PARA LOS ANALIZADORES DE ALCOHOL EN ALIENTO UTILIZADOS PARA LA FISCALIZACION DE LA CONCENTRACION DE ALCOHOL EN SANGRE




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 23/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   APROBACIÓN DE MODELO. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y siguiendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización serán incluidos dentro de los instrumentos reglamentados, informando a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas a sus efectos. Por lo tanto, sólo se autorizará el ingreso de analizadores de alcohol en aliento de modelo aprobado por el LATU, o, exclusivamente, dos muestras del modelo para ser presentadas en el LATU para su aprobación. Por un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, si el importador demuestra fehacientemente que la compra fue realizada con anterioridad a la fecha de publicación del decreto, se autorizará el ingreso de todas las unidades. Dos de estas unidades deben ser presentadas en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la Aprobación de Modelo y las restantes deben permanecer bajo custodia del importador hasta ser sometidas a verificación primitiva, la que podrá solicitarse una vez emitido el Certificado de Aprobación de Modelo. Si el modelo no cumple los requisitos del Reglamento, en función de las irregularidades encontradas, podrán ser calibrados y puestos en funcionamiento, aplicando en este caso lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto. De lo contrario no podrán ser comercializados para los fines reglamentados, debiendo el responsable informar al LATU en un plazo máximo de 180 días corridos el destino de los mismos bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
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