APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO PARA LOS ANALIZADORES DE ALCOHOL EN ALIENTO UTILIZADOS PARA LA FISCALIZACION DE LA CONCENTRACION DE ALCOHOL EN SANGRE




Promulgación: 13/11/2017
Publicación: 23/11/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007, en la redacción dada por la Ley N° 19.360, de 28 de diciembre de 2015, en relación a la realización de los exámenes de espirometría para detectar la presencia de alcohol en el organismo por parte de quienes conducen vehículos y del uso de analizadores de alcohol en aliento para dichos procedimientos, resulta necesario aprobar el proyecto de reglamento técnico correspondiente.

   RESULTANDO: I) que de conformidad con el artículo 46 de la Ley N° 18.191, la medición de la presencia de alcohol en el organismo de quienes conducen vehículos en vía pública se debe realizar mediante "procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos";

   II) que a tales efectos se han implementado los procedimientos de espirometría para los controles de consumo de alcohol a conductores de vehículos que circulen en vía pública;

   III) que el referido proyecto es el resultado de los estudios realizados del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la Unidad Nacional de Seguridad Vial.

   CONSIDERANDO: I) que por el Decreto Ley N° 15.298, del 7 de julio de 1982, y Convenio Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) - Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) del 19 de diciembre de 1994, compete al LATU entre otros, asesorar al M.I.E.M. sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la metrología, proyectar la nómina de instrumentos de medición reglamentados, proponer al Ministerio de Industria, Energía y Minería recomendaciones y reglamentaciones técnicas de carácter metrológico por la que deberán regirse los instrumentos de medición, efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo, así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso;

   II) que por Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, se crea la Unidad Nacional de Seguridad Vial, (UNASEV), en tanto el artículo 6, numeral 7, de la citada ley establece como competencia de dicha Unidad Nacional, el "Proponer los reglamentos relativos al tránsito y la seguridad vial";

   III) que según surge del documento de la UNASEV, "Evidencia e implicancias del binomio alcohol - conducción en el Uruguay" "Comparando los datos de los últimos 3 años, de un promedio anual de unos 30.000 controles realizados a conductores que participaron en siniestros con lesionados en todo el país, en un 6% se detectó presencia de alcohol. Esto implica que en el 2014 algo más de 2.000 conductores participantes de un siniestro presentó alcohol en sangre";

   IV) que UNASEV informó, que se realizaron en el año 2014 controles de espirometría donde se constató la presencia de alcohol en el organismo de conductores por encima del límite legal;

   V) que en la profundización de las políticas de alcohol asociada a la seguridad vial, se ha extendido a la totalidad de conductores la "tolerancia cero", la que existe desde el año 1994 para los conductores de transporte colectivo de pasajeros y desde el año 2007 para los conductores de vehículos que tengan por destino el transporte de personas (taxis, ambulancias, remises, escolares, etc.), de carga de más de 3.500 kg, de mercancías peligrosas;

   VI) que a nivel internacional se han ido adoptando normas técnicas exigibles a los instrumentos que se utilizan para la detección de alcohol en aire espirado y que desde UNASEV, se ha venido exigiendo en los distintos procesos licitatorios realizados y por ello resulta necesario avanzar e incorporar a la nómina de instrumentos de medición reglamentados que están definidos en el Artículo 11 del Capítulo IV del Decreto Ley N° 15.298, a los analizadores de alcohol en aliento por su incidencia en la seguridad de las personas y cosas, a través de la incorporación al Derecho interno la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML R-126) en su última actualización, adecuada a la realidad nacional;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 10, 11 y 34 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del M.I.E.M y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 y artículo 6, numeral 7, de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, de la UNASEV, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Industria, Energía y Minería propician la aprobación del siguiente reglamento;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico (en adelante Reglamento) para los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización de la concentración de alcohol en sangre que se anexa al presente y forma parte integral del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

   APROBACIÓN DE MODELO. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y siguiendo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, los analizadores de alcohol en aliento utilizados para la fiscalización serán incluidos dentro de los instrumentos reglamentados, informando a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas a sus efectos. Por lo tanto, sólo se autorizará el ingreso de analizadores de alcohol en aliento de modelo aprobado por el LATU, o, exclusivamente, dos muestras del modelo para ser presentadas en el LATU para su aprobación. Por un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, si el importador demuestra fehacientemente que la compra fue realizada con anterioridad a la fecha de publicación del decreto, se autorizará el ingreso de todas las unidades. Dos de estas unidades deben ser presentadas en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la Aprobación de Modelo y las restantes deben permanecer bajo custodia del importador hasta ser sometidas a verificación primitiva, la que podrá solicitarse una vez emitido el Certificado de Aprobación de Modelo. Si el modelo no cumple los requisitos del Reglamento, en función de las irregularidades encontradas, podrán ser calibrados y puestos en funcionamiento, aplicando en este caso lo establecido en el artículo 7° del presente Decreto. De lo contrario no podrán ser comercializados para los fines reglamentados, debiendo el responsable informar al LATU en un plazo máximo de 180 días corridos el destino de los mismos bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 3

   Para la aprobación de modelo el fabricante o importador además de cumplir con todos los requisitos del Reglamento, deberá asegurar mediante declaración jurada que toda la documentación presentada esta completa, exacta y veraz, y que incluye toda la información en relación a las prestaciones del modelo. Además deberá proporcionar los medios necesarios, boquillas y/u otros accesorios que puedan ser requeridos para el control metrológico de los instrumentos.

Artículo 4

   Podrá reconocerse por el LATU la aprobación de aquellos modelos que cuenten con Certificado de Conformidad OIML vigente, siempre y cuando en un ensayo preliminar de una muestra, según surge del punto 6.1.3 del Reglamento y Agregado 1 del mismo, pueda concluirse que el instrumento corresponde al declarado en el certificado, cumple los requisitos de la presente reglamentación, y además se presente declaración jurada que garantice la veracidad del Certificado de aprobación, su protocolo de ensayo y cualquier otra documentación que sea requerida.

Artículo 5

   El fabricante/importador que cuente con modelos aprobados deberá solicitar al LATU la verificación primitiva, y manifestará, con carácter de declaración jurada, que los medidores se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado, así como proporcionar los medios necesarios para la realización de los ensayos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

   En caso de que no se obtenga la aprobación de modelo el fabricante/importador deberán informar al LATU en el plazo de 180 días corridos el destino de las muestras, no pudiendo importar/comercializar este tipo para fines de fiscalización.

Artículo 7

   TRANSICIÓN. Para todos los analizadores de alcohol en aliento en plaza con destino de fiscalización deberá solicitarse su calibración en el LATU antes de cumplidos 60 días corridos de la puesta en vigencia de la presente reglamentación. Luego deberán presentarse al menos anualmente a sucesivas calibraciones, o bien con la frecuencia que determine el LATU en función de las especificaciones del fabricante, antecedentes, y resultado de calibraciones anteriores.
   En el mismo plazo de 60 días corridos, podrá presentarse el modelo del instrumento para el examen visual de aprobación de modelo, a efectos de determinar si los mismos cumplen las especificaciones de construcción que establece la presente reglamentación.

Artículo 8

   El examen visual de aprobación de modelo se realizará en cada uno de los modelos de los analizadores de alcohol en aliento presentado y consistirá en la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 3, 4.1, 5.1 y 5.3 del Reglamento; no comprende ensayos ni análisis de software. Este examen visual no garantizará la aprobación definitiva del modelo.
   Si el examen visual es aprobado se dispondrá de un plazo máximo de seis meses a partir de dicha aprobación para presentar un instrumento nuevo para realizar el estudio de documentación y ensayos y establecer si el modelo cumple con todos los requerimientos de la reglamentación.

Artículo 9

   Realizado el examen visual, si se concluye que el instrumento no cumple todas las especificaciones del presente Reglamento, podrán seguir siendo utilizados por un período de transición de 3 años a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, siempre y cuando en las calibraciones previstas en el Artículo 5° cumplan con las tolerancias establecidas para la verificación periódica en el presente Reglamento, al cabo de los cuales deberán ser sustituidos por instrumentos pertenecientes a modelos aprobados.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 184/024 de 26/06/2024 artículo 1,
      Decreto Nº 223/022 de 18/05/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 317/020 de 13/11/2020 artículo 1.

Artículo 10

   Los instrumentos destinados a fines particulares no comprendidos en el presente Reglamento, deberán tener una leyenda visible y clara en la que conste que es un instrumento sin control de la Dirección de Metrología Legal - LATU.

Artículo 11

   Los fabricantes, importadores, y/o reparadores de los analizadores de alcohol en aliento, además de cumplir con lo establecido en el Decreto N° 218/983 del 29 de junio de 1983, inscribiéndose como tales en el Registro de Fabricantes, Importadores y Reparadores de Instrumentos de Medición, deberán garantizar e informar al LATU los mecanismos y/o materiales de referencia utilizados para asegurar el buen funcionamiento de los instrumentos que fabrican, comercializan o reparan a lo largo de la vida útil de los mismos.

Artículo 12

   TASA. Conforme con el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, fíjase el valor de la tasa de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva" y "Verificación Periódica" las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control, en 1.630 UI (mil seiscientas treinta unidades indexadas). El costo de la tasa de Aprobación de Modelo no incluye los costos de análisis y ensayos realizados por el LATU para la aprobación del modelo, siendo éstos de cargo del interesado.
   Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.

Artículo 13

   El incumplimiento de las obligaciones dispuestas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Ley N° 15.298 artículo 17, y Decreto 274/009 de 8 de junio de 2009.
   Tratándose de instrumentos reglamentados sin aprobación de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, en caso de que corresponda sanción de multa la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar, conforme con lo establecido en el artículo 184 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese y vuelva al Ministerio de Industria, Energía y Minería a sus efectos.
   

   LUCÍA TOPOLANSKY - CAROLINA COSSE - VÍCTOR ROSSI
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