Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 109
Asientos registrales. Los datos de las matrículas a que se refieren los
artículo 98 y 99 y los actos que se expresan en el artículo 107 de este
decreto, se asentarán en la ficha matrícula respectiva, en forma resumida,
con referencia a los documentos presentados. En los asientos podrán
utilizarse cifras y abreviaturas. Se extenderán y autorizarán por orden
cronológico y guardarán entre sí la debida correlación. Serán autorizados
con media firma y sello del registrador.