Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 113
Corredores. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo noventa del Código de Comercio, los corredores deberán
matricularse en el Registro de Comercio del lugar donde tienen su oficina
y sino la poseen, del lugar de su domicilio.
El Registrador los matriculará como empresa individual, conforme a los
dispuesto en el artículo 98.