Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 114
Plazo para la inscripción. Los actos que se deban inscribir en el
Registro de Comercio, se presentarán directamente en la sede que
corresponda, sin necesidad de orden judicial.
El plazo para inscribir será en todos los casos sin excepción, de treinta
días, contados:
1º En los actos voluntarios, desde el siguiente al otorgamiento o de
tomada la decisión inscribible.
2º En los actos que se tramitan ante la jurisdicción, desde el siguiente a
la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que
culmine el procedimiento.
3º Cuando la empresa dependa de una autorización administrativa desde el
siguiente a la fecha de la misma.
Cuando la inscripción debe cumplirse en dos o más sedes registrales,
podrán presentarse al efecto, fotocopias certificadas por Escribano
Público, del documento original primera copia o testimonio de
protocolización.