Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD
Artículo 119
Tracto sucesivo material. Todo acto que se inscriba en los Registros
Públicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15.514 deberá estas
consentido o afectar, cuando emane de una autoridad competente, al último
titular registral del derecho que se trasmite, afecta o extinga (Ley
15.514, artículo 44).
Cuando no coincidan: el titular según registro, con el disponente, o quien
apareciere extinguiendo un derecho o quien actuare por éstos en ejercicio
de un poder legal o voluntario, el Registrador rechazará la inscripción
solicitada.
Se exceptúan de lo expresado, los actos a que se refieren los artículo 121
y 122. (*)