REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD

Artículo 119

   Tracto sucesivo material. Todo acto que se inscriba en los Registros
Públicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15.514 deberá  estas
consentido o afectar, cuando emane de una autoridad competente, al último
titular registral del derecho que se trasmite, afecta o extinga (Ley
15.514, artículo 44).
Cuando no coincidan: el titular según registro, con el disponente, o quien
apareciere extinguiendo un derecho o quien actuare por éstos en ejercicio
de un poder legal o voluntario, el Registrador rechazará la inscripción
solicitada.
Se exceptúan de lo expresado, los actos a que se refieren los artículo 121
y 122.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 121.
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