Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD
Artículo 123
Tracto sucesivo abreviado. Un mismo asiento registral podrá relacionar
dos o más trasmisiones de derechos respecto de un mismo bien, como en
supuestos del Artículo 121 o similares.
El principio general del artículo 120 se respetará estrictamente, salvo en
los casos excepcionados.