Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 133
Formas de levantar observaciones. Cuando las observaciones fueran de
tal naturaleza, que para ser subsanadas requieran consentimiento de parte,
no se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento,
con las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico
de que se trata.
Si las observaciones fueran de carácter puramente técnico, podrán
subsanarse en la forma que indica el artículo 78 de la Ley 15.514.