Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO PRIMERO - ORGANIZACION DEL SERVICIO TECNICO ADMINISTRATIVO DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 14
Suplencias. El régimen de suplencias será el establecido en el inciso
final del artículo 7º de la ley 15.514, bastando para la admisión del
suplente la presencia de éste expresando los motivos por lo que no lo
hace el titular, de todo lo cual se dejará constancia en actas. En los
registros donde coexistan dos o más subdirectores, sustituirá al Director,
el de mayor antigüedad en el cargo.