Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO PRIMERO - ORGANIZACION DEL SERVICIO TECNICO ADMINISTRATIVO DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 15
Omisión de dictaminar. En los casos en que la intervención de la
Comisión Asesora Registral sea preceptiva y ésta no se integrara a la
segunda convocatoria, o integrada no se pronunciara en el plazo de diez
días, el Director General de Registros decidirá el asunto sin el dictamen
de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que
hubiere lugar.