Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL
Artículo 151
Profesionales omisos. Cuando se configura la situación a que se refiere
el inciso final del Articulo 54 de la Ley 15.514, el Registro donde se
hubiere presentado el acto o negocio cuya inscripción hubiere caducado, lo
comunicará a la Dirección General de Registros remitiendo fotocopia
autenticada de los antecedentes.
Dicha Dirección General elevará el Oficio y antecedentes al Ministerio de
Justicia a sus efectos.