Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEPTIMO - INFORMACION REGISTRAL
Artículo 156
Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se
deberá indicar:
a) Registro y Secciones por los que se solicita información.
b) Lapso de la información. Este no podrá ser mayor que el indicado en el
Artículo 68 de la Ley que se reglamenta de acuerdo al Registro por el
que se requiera información y en ningún caso superará los 35 años.
En el caso de los mandatos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.