Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES PRESENTACION DE DOCUMENTOS
Artículo 193
Inscripciones de actos autorizados por el registrador.
Prohíbese a los registradores inscribir los actos en los que hubieren
intervenido como profesionales a cualquier título, en estos casos, la
inscripción se realizará por el Escribano subrogante, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 257 y
13.737, de 9 de enero de 1969, Artículo 153.
A los efectos expresados se entenderá que los funcionarios subrogantes
están autorizados de pleno derecho para realizar las inscripciones de que
se trata, haciendo constar en los documentos y en los asientos
registrales, que actúan por subrogación.