REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 13/08/1984
Publicación: 01/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 366
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 Derogada/o de 29/12/1983.

CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
SECCION INMOBILIARIA

Artículo 24

   Certificados para matricular. Respecto de los certificados de
información registral requeridos para matricular bienes (artículo 13 de la
ley 15.514) será necesario que:

1º) Sean expedidos a una misma fecha, la que no podrá superar los cinco
días hábiles anteriores a que se solicite voluntariamente apertura de
matrícula o se presente a inscribir un documento que la suponga.

2º) El Registrador anotará en la ficha real los números y fecha de
expedición de los certificados presentados.

3º) En los certificados que arrojen inscripciones, que no se refieren al
dominio, el período que medie entre su expedición y la matriculación del
bien será cubierto por la actualización de aquéllos.

4º) El usuario dispondrá de diez días hábiles para presentar los
certificados actualizados al Registro inscriptor.

El Registrador no devolverá los documentos presentados para su inscripción
y matriculación o matriculación, ni expedirá certificados de reserva de
prioridad hasta que no se presenten los referidos certificados. Estos o
sus testimonios se archivarán con nota de matrícula y servirán para
testimoniar los antecedentes de los derechos inscriptos.
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