Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA
Artículo 29
Matriculaciones. Menciones necesarias. La matriculación se hará
destinando a cada inmueble una ficha real en la que se expresaran los
datos que enumera la ley 15.514, artículo 11 (Artículo 16).
La matrícula propia que identificará el inmueble en el futuro, se formará
con la letra que distingue el Departamento en que está situado, de acuerdo
con la codificación de los respectivos instructivos y el número secuencial
que corresponda en la Oficina Registradora. Esta caracterización será
permanente, toda referencia futura al inmueble se hará mencionando la
matrícula, en especial, en la documentación que se presentare a inscribir.
Cuando se trate de unidades de propiedad horizontal se agregará un segundo
grupo secuencial, que será el ordinal correspondiente al edificio de
propiedad horizontal que integra la unidad que motiva la matriculación.
La descripción del bien deberá comprender los nombres y apellidos del
agrimensor o agrimensores que hubieren levantado los planos respectivos;
la Oficina u Oficinas Catastrales donde se hubieren registrado; el número
y fecha de inscripción; área o áreas frente y linderos tal como estos
datos resultaren de los planos topográficos.
Cuando el titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su
denominación, razón social y nombres completos de los socios que la
integran; podrá prescindirse de estos últimos, sino constaren en el
documento presentado.
La cuota parte de dominio deberá expresarse necesariamente en forma
porcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.
La referencia del antecedente dominial se limitará al acto causal de
adquisición registrado del último titular, en el sistema de la ley 10.793
de 25 de setiembre de 1946, bastando con indicar el año, número, folio y
libro donde se encuentra inscripto.