Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION INMOBILIARIA
Artículo 32
Propiedad Horizontal. La matriculación de inmuebles que se sujetarán al
régimen de propiedad horizontal según las leyes 10.751 de 25 de junio de
1946, 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y concordantes, se
hará presentando los documentos a que se refiere el artículo 23, salvo que
el inmueble ya estuviera inscripto en el sistema de la ley 15.514.
Se agregarán además los siguientes elementos:
1º En el caso de la ley 10.751:
1.1 Plano proyecto de fraccionamiento horizontal, inscripto en la
Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas dependientes
departamentales o locales. Una vez levantado el plano definitivo, antes de
procederse a la inscripción de actos de disposición, se presentará un
ejemplar del mismo.
1.2 Certificado expedido por las Oficinas que se mencionan en el numeral
1.1 en el cual se asignen los padrones individuales.
1.3 A los efectos de la inscripción de actos o contratos relativos a
unidades de propiedad horizontal a construir o en construcción de acuerdo
a la ley 10.751 del 25 de junio de 1946 serán necesarios los siguientes
requisitos:
1.3.1. Que se haya concedido por el Municipio respectivo el permiso de
construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano proyecto de
propiedad horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las
construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.
1.3.2. Que se haya inscrito el plano proyecto en la Dirección General del
Catastro Nacional o sus dependencias, las que harán el empadronamiento y
evaluación fiscal provisional de las unidades a construirse.
2º Tratándose de la ley 14.261:
2.1 El reglamento de Copropiedad y su testimonio.
2.2 Los documentos que expresan los numerales 1.1 y 1.2 del inciso 1º.