Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 36
Vehículo Automotor. A los efectos previstos por la ley 15.514
(artículos 15 a 19) se consideran vehículos automotores: los automóviles,
camiones, camionetas, "pick-up", chasis con cabina o resguardo para el
conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los remolques, semirremolques, chatas y demás accesorios que carecen de
propulsión propia podrán inscribirse separadamente del vehículo automotor
que los tracciona.