Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 37
Matriculación de Automotores. La matriculación de los vehículos
automotores se funda en el dominio de los mismos.
Puede solicitarse directamente, al Director del Registro de la Propiedad,
del lugar donde se encuentra empadronado el vehículo.
La presencia de un acto o negocio jurídico para registra, importa por si
sola solicitud de matriculación, respecto de los vehículos automotores que
aún no están incorporados al sistema.
La matriculación será provisoria en los casos que expresa el artículo
39.