Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 39
Matriculación Provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos
necesarios para la matriculación definitiva, el Registrador podrá proceder
a la matriculación provisoria a la espera que se completen dichos
requisitos.
Se abrirá matrícula provisoria en los casos del inciso 4º del artículo 19
de la ley 15.514 y en de embargos específicos y demás medidas cautelares
que dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de disposición
de los titulares de derechos inscriptos.