Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Artículo 58
Traslado de bienes. Las inscripciones se realizarán en el lugar de
ubicación de los bienes en el momento de constituirse la prenda o donde
se espera que existan.
Si posteriormente se trasladaren al territorio correspondiente a la
competencia de otro Registro deberán también inscribirse en éste las
prendas aunque conservarán la fecha de la primera inscripción, el traslado
deberá contar con el consentimiento de los intervinientes. (Artículo 23
Ley 15.514).