Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.514 de 29/12/1983.
CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 96
Competencia Territorial. La matriculación de las empresas mercantiles y
la inscripción de los actos que menciona el artículo 107 del presente,
deberán realizarse en el Registro de Comercio que corresponda, conforme a
lo que dispone el artículo 94 precedente, considerando la ubicación real
de la empresa objeto del Registro o en caso de no existir aún, del lugar
donde se instalará el establecimiento principal.
El Registro de Comercio a cargo del Registro de la Propiedad de Pando,
tendrá la competencia territorial que expresa el artículo 6º de la Ley
15.514.