Visto: los decretos 756/968 de 18 de diciembre de 1968 y 356/986, de 9 de julio de 1986.
Resultando: que la diversificación de las exportaciones que realiza el
país ha demostrado la necesidad de establecer procedimientos
tendientes a la obtención de una mayor agilidad en la operativa de los
embarques.
Considerando: I) Que resulta necesario compatibilizar las exigencias
normativas en la materia con las que plantean las operaciones a las
que el país se incorpora;
II) Que se entiende procedente crear un régimen de exportación que
permita adoptar en determinadas situaciones que lo requieran,
mecanismos de autorización de embarques de exportación, que sean más
flexibles de forma de eliminar aquellas trabas que pueden representar
las operativas vigentes en estas situaciones particulares;
III) Que la mayor parte de los países han instrumentado regímenes que
contemplan estas situaciones;
IV) Que se considera conveniente propender a la modernización y
facilitación de las operativas comerciales en un marco de política
económica de apertura y de integración regional, eliminando trabas,
unificando documentaciones y abatiendo costos.
Atento: a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en el marco del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las
Inversiones,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agrégase al artículo 3 del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968
los siguientes incisos:
En los casos que seguidamente se detallan, el Banco de la República
Oriental del Uruguay podrá a solicitud del interesado otorgar
autorizaciones genéricas para cursar exportaciones bajo un régimen de
excepción, en cuyo caso la solicitud de embarque deberá ser presentada
dentro de las 96 (noventa y seis) horas hábiles posteriores al cumplido de
embarque, ante los organismos competentes.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la Aduana a los efectos que correspondan.
El referido régimen podrá ser acordado en aquellos casos de exportaciones
que revistan algunas de las siguientes características:
a) productos perecederos;
b) cuando el exportador no conozca, por causas ajenas a su voluntad,
la cantidad exacta de la mercadería a exportar;
c) firmas exportadoras radicadas en el Interior del país;
d) exportaciones frecuentes y repetitivas de mercaderías de fácil
comprobación;
e) otras situaciones en que se considere oportuno otorgar el uso del
régimen.
En el caso que correspondiera el pago de proventos portuarios, en este
tipo de operación, el mismo deberá ser efectuado dentro de las 96 (noventa
y seis) horas hábiles posteriores al cumplido de embarque, por los
mecanismos que habilite la Administración Nacional de Puertos.
El Incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el plazo
establecido podrá dar lugar a la suspensión de la autorización genérica
concedida por seis meses y las reiteraciones de incumplimiento por un
mínimo de dos años.