Los funcionarios por ningún concepto podrán percibir otro aumento o
porcentaje de aumento salarial que supere el de N$ 700.00 (nuevos pesos
setecientos) fijado por el artículo 1°, incluyéndose en esta limitación el
personal docente (ley 15.022, de 9 de junio de 1980), militar y policial
(ley 14.800, de 30 de junio de 1978, artículos 7 y 8 y ley 14.985, del 28
de diciembre de 1979, artículo 14).
El aumento que se establece no se tomará en cuenta para regular ningún
tipo de retribución que se determine en relación al valor que resulte
incrementado por lo dispuesto en los artículos precedentes, a excepción
del sueldo anual complementario.
Tampoco generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en
función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad.