Visto: la conveniencia de proceder a la adecuación de las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 del
Presupuesto General de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Considerando: que se entiende, que dicha adecuación se efectúe en esta
oportunidad mediante un aumento fijo, excluyendo los de naturaleza
porcentual, en carácter de adelanto a cuenta de futuros aumentos de
sueldos.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1º de setiembre del corriente año, otórgase a todos los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto General
de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento mensual de N$ 700.00 (nuevos
pesos setecientos) nominales en carácter de adelanto a cuenta de futuros
incrementos salariales. (*)
Los funcionarios que ocupen más de un cargo público, percibirán el
aumento sólo en el de mayor asignación.
Dicho aumento en el caso de acumulación de cargos no docentes con
docentes se percibirá en el no docente.
Cuando el funcionario sólo tenga horas de clase docentes y su
remuneración sea fijada en base a horas semanales de clase, se computarán
todas las horas dictadas en los Organismos Oficiales y el aumento se
calculará a razón de N$ 23,33 (nuevos pesos veintitrés con 33/100)
mensuales por hora semanal no pudiendo exceder del tope de N$ 700.00
(nuevos pesos setecientos) mensuales para el conjunto de toda su
actividad.
En todos estos casos se efectuará la respectiva declaración jurada.
A los funcionarios que perciban su retribución por jornal, les
corresponderá un aumento de N$ 28.00 (nuevos pesos veintiocho) por cada
jornada de 8 (ocho) horas, con un máximo de N$ 700.00 (nuevos pesos
setecientos) mensuales.
Para los funcionarios que perciban retribuciones que no alcancen el
valor mensual del escalafón Ab, Grado 01, el adelanto será prorrateado en
base a la relación existente.
Los funcionarios por ningún concepto podrán percibir otro aumento o
porcentaje de aumento salarial que supere el de N$ 700.00 (nuevos pesos
setecientos) fijado por el artículo 1°, incluyéndose en esta limitación el
personal docente (ley 15.022, de 9 de junio de 1980), militar y policial
(ley 14.800, de 30 de junio de 1978, artículos 7 y 8 y ley 14.985, del 28
de diciembre de 1979, artículo 14).
El aumento que se establece no se tomará en cuenta para regular ningún
tipo de retribución que se determine en relación al valor que resulte
incrementado por lo dispuesto en los artículos precedentes, a excepción
del sueldo anual complementario.
Tampoco generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en
función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que, la conformidad
del Ministerio de Economía y Finanzas, dicte instructivos pertinentes para
una correcta aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ALVAREZ - HUGO LINARES BRUM - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - HECTOR FRUGONE SCHIAVONE - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - EDUARDO J. RAZETTI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA