Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del interior del país, correspondientes al mes de
setiembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulte de
incrementar en un 0,72% (cero con setenta y dos por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
285/995 de 1º de agosto de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente al mes de julio de 1995. (*)