REGLAMENTACION DE EXONERACION TRIBUTARIA A LA ACTIVIDAD FORESTAL




Promulgación: 10/06/1976
Publicación: 16/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1241
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 3

   Reinversiones.- El sujeto pasivo de dicho impuesto podrá deducir por
concepto de reinversiones, el costo de la plantación de los bosques a que
se refiere el artículo 1 del presente decreto.

   Dicho costo se fija para el ejercicio 1974/1975, en un monto global de
N$ 296.00 (son nuevos pesos doscientos noventa y seis) por hectárea para
el año de la plantación y de N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) para los
años siguientes hasta el 7º año inclusive. Para el ejercicio 1975/1976 se
establecen los valores de N$ 374.40 (son nuevos pesos trescientos setenta
y cuatro con cuarenta centésimos) y N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte)
respectivamente.

   El costo fijado comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b)
y c) del artículo 16 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, y será
actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección
Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca con
sujeción a las líneas establecidas por la política forestal vigente.

   Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.

   El excedente de las reinversiones que superen el impuesto liquidado
podrá ser deducido en los ejercicios siguientes.
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