Visto: lo dispuesto por los artículos 12 a 18, 24 y 42 de la Ley
Forestal 13.723, de fecha 16 de diciembre de 1968, recogidos por el Título
33, Capítulo 2, Sección 6, artículos 60 a 68 Texto Ordenado Año 1976;
artículo 52 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 (T.O. 1976, Título 1,
artículo 10) y los decretos del Poder ejecutivo 635/970 de 10 de diciembre
de 1970; 894/971 de 30 de diciembre de 1971 y la resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de 1971.
Resultando: I) Los beneficios tributarios a bosques protectores o de
rendimiento y a los terrenos ocupados o afectados a esos bosques,
establecidos por la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 constituyen uno
de los instrumentos fundamentales previstos para el desarrollo del sector
de producción forestal que en cumplimiento de la ley mencionada, fuera
aprobada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11 de noviembre de
1971.
Tales objetivos consisten principalmente en obtener por una parte, la
concentración de bosques en las zonas de aptitud forestal, utilizando al
efecto las especies más convenientes para su utilización industrial y
paralelamente, la radicación de la industria en el área de tales
concentraciones.
Con esta orientación se dictaron varios decretos del Poder Ejecutivo
reglamentando diversos aspectos de la Ley Forestal tales como la
designación de áreas de prioridad forestal (decreto 894/971); el
establecimiento de normas de prevención de incendios (decreto 635/970); la
calificación de bosques protectores (decreto 621/974 de 1º de agosto de
1974); el otorgamiento de exoneraciones tributarias a la importación de
materias primas, de maquinarias, equipos e implementos que se requieran
para la implantación, mantenimiento y explotación de bosques y la
instalación y funcionamiento de industrias forestales que empleen madera
de producción nacional (decreto 179/974 del 7 de marzo de 1974);
II) A los efectos de la aplicación de la exoneración acordada por la
Ley Forestal en el caso del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
las Explotaciones Agropecuarias, la ley 14.189 de 30 de abril de 1974 en
su artículo 521 agregó al artículo 64 del Texto Ordenado, ley 1.100
(actual artículo 10, título 1 del T.O. 1976) un inciso B) por el que se
incluye como reinversión deducible por el sujeto pasivo de dicho impuesto,
el costo de la plantación de bosques protectores o de rendimiento a que se
refiere el artículo 12 de la Ley Forestal. Se establece que el costo de la
plantación se determinará conforme al artículo 16 de la ley 13.723,
otorgándose al Poder Ejecutivo la facultad de fijar costos fictos por
hectárea.
Asimismo la norma citada confía al Poder Ejecutivo el establecimiento
de las condiciones a que se ajustará el otorgamiento del beneficio, dentro
de los límites de la ley 13.723 y de la política forestal vigente.
Considerando: I) La necesidad de reglamentar el otorgamiento de los
beneficios tributarios referidos teniendo en cuenta su vinculación
estrecha con la política forestal y tomando como base las normas ya
establecidas en el cumplimiento de la misma.
Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de otros beneficios acordados
a la forestación por otras disposiciones legales con independencia del
carácter protector o de rendimiento del bosque, o sea no tomándolo como un
rubro de producción autónomo sino como una mejora o complemento de otra
explotación principal;
II) La conveniencia de hacer uso de la facultad conferida al Poder
Ejecutivo de fijar costos fictos de forestación por hectárea teniendo en
cuenta las ventajas que derivan de la adopción de dicho régimen, ya que
facilitar la aplicación e las reinversiones autorizadas por el artículo
10, Título 1 del T.O. 1976, tanto a los beneficiarios de la misma como a
las oficinas encargadas de la recaudación del impuesto en relación al cual
se otorga. Se considera además que la utilización de tal sistema, en razón
de la certeza y seguridad que ofrece, redunda en un mayor estímulo para el
productor que decida realizar forestación, al amparo de este régimen;
III) Por último, se entiende que el establecimiento de montos fictos
constituye un buen instrumento para lograr una mayor eficiencia en las
plantaciones.
Atento: a lo establecido por el artículo 168º, inciso 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8 de la ley
13.723 de 16 de diciembre de 1968 reglamentado por decreto del Poder
Ejecutivo 621/974 de fecha 1º de agosto de 1974 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo a dichas normas así como los terrenos
ocupados por tales bosques gozarán de los beneficios de exoneración
impositiva otorgados por los artículos 60 a 68, Sección 6, Capítulo 2,
Título 33 del T.O. 1976 en las condiciones que se establecen por el
presente decreto. En la misma forma los bosques declarados generales,
gozarán de los beneficios acordados por los artículos 4, 10 literal A) y
11 del Título 1 del mencionado Texto Ordenado. (*)
Exclusión de áreas.- Para la determinación el ingreso básico de cada
inmueble se excluirán las áreas ocupadas por bosques, cualquiera sea su
calificación (artículo 4 título 1 del T.O. 1976).
Reinversiones.- El sujeto pasivo de dicho impuesto podrá deducir por
concepto de reinversiones, el costo de la plantación de los bosques a que
se refiere el artículo 1 del presente decreto.
Dicho costo se fija para el ejercicio 1974/1975, en un monto global de
N$ 296.00 (son nuevos pesos doscientos noventa y seis) por hectárea para
el año de la plantación y de N$ 14.00 (son nuevos pesos catorce) para los
años siguientes hasta el 7º año inclusive. Para el ejercicio 1975/1976 se
establecen los valores de N$ 374.40 (son nuevos pesos trescientos setenta
y cuatro con cuarenta centésimos) y N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte)
respectivamente.
El costo fijado comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b)
y c) del artículo 16 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, y será
actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección
Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca con
sujeción a las líneas establecidas por la política forestal vigente.
Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado.
El excedente de las reinversiones que superen el impuesto liquidado
podrá ser deducido en los ejercicios siguientes.
Impuesto al Patrimonio.- Para la determinación del monto imponible del
Impuesto al Patrimonio no se computará:
a) El valor de las plantaciones de bosques calificados como protectores
o de rendimiento. A tal efecto no se incluirá respecto a los terrenos
ocupados por tales bosque, el 80% del valor fiscal de los mismos a
que se refiere el inciso F) del artículo 16 Título 7 del T.O. 1976,
ni los valores correspondientes en los casos en que no sea de
aplicación el monto ficto de referencia.
b) El valor real de las áreas ocupadas por tales plantaciones
determinado de acuerdo al inciso A) párrafo primero de la disposición
citada en el literal que antecede, o el valor que corresponda de
acuerdo al inciso B) de la misma disposición, en el caso de inmuebles
arrendados. (*)
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.- En la liquidación del
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias no se computará para la
determinación del valor imponible respectivo, el valor de los bosques
protectores y de rendimiento.
A tal efecto se entenderá incluido en el valor del bosque y por lo
tanto no computable al valor de las mejoras afectadas al mismo.
En caso de inmuebles rurales de los Departamentos del Interior no se
computarán el 20% del valor de la tierra, a que se refiere el artículo 279
de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, exclusivamente en las áreas
ocupadas por los bosques mencionados.
Impuesto a la Propiedad Inmueble Rural.- En la determinación de la base
imponible para la aplicación de los impuestos a la propiedad inmueble
rural cuya creación sea competencia de los órganos legislativos
nacionales, se deducirá la superficie ocupada por bosques calificados como
protectores o de rendimiento.
Certificado del Registro de Bosques.- A los efectos de ampararse en los
beneficios tributarios previstos por las disposiciones que anteceden los
interesados deberán presentar el certificado de inscripción en el Registro
de Bosques llevado por la Dirección Forestal Parques y Fauna en
cumplimiento del artículo 10 del decreto 621/974 de fecha 1º de agosto de
1974.
Dicho certificado será expedido para cada exoneración y sólo tendrá
validez para el acto o hecho gravado a que se refiere o para el ejercicio
fiscal en el que sea presentado según corresponda.
El certificado deberá establecer:
a) La individualización del bosque o plantación;
b) Su calificación como protector de rendimiento o general;
c) La superficie afectada al bosque o plantación; y
d) En el caso del certificado para acreditar inversiones, el costo de
las mismas determinado de acuerdo al artículo 3º del presente
decreto.
No será necesaria la presentación de dicho certificado en el caso de
áreas cubiertas por bosques calificados como generales, siempre que dicha
superficie no supere el 3% del área total del inmueble.
Plan de manejo.- El mantenimiento de los beneficios acordados, estará
sujeto al cumplimiento por parte del beneficiario del plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
del bosque aprobado por la Dirección Forestal, Parques y Fauna conforme a
lo previsto por el decreto 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974. (*)
Modifícase el inciso D) del artículo 8º decreto 577/969, del 18 de
noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º del decreto
86/973, de fecha 25 de enero de 1973 en la forma que se establece a
continuación:
"D) Costo de plantación de bosques calificados como generales por la
Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y
Pesca. El costo de plantación será el que establezca anualmente el
Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el Título 1
artículo 10º literal B) del Texto Ordenado - Año 1976.
La reinversión se autoriza para plantaciones efectivamente
realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado
y deberá acreditarse con el certificado expedido al efecto por el
Registro General de Bosques de la Dirección Forestal, Parques y
Fauna".
Pérdida de los beneficios. Destrucción del bosque.- Los beneficios
fiscales previstos por el presente decreto, cesarán desde el momento en
que el bosque sea destruido por cualquier causa. Si la destrucción fuera
parcial, los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del
bosque que quedare.
El beneficiario estará obligado a denunciar ante la Dirección Forestal,
Parques y Fauna todo hecho o acto, ya sea propio o ajeno que dé lugar a la
destrucción total o parcial del bosque respectivo.
Será considera destrucción de bosques toda acción u omisión que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 8 de este decreto y que atente
intencionalmente o no contra el desarrollo o permanencia del bosque
(Artículo 36 de la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre de 1968.
De la destrucción, ya sea total o parcial, se tomará nota en el
Registro de Bosques.
Cuando el titular de los beneficios fiscales que se reglamentan sea
responsable de la destrucción total o parcial del bosque y la misma fuere
causada intencionalmente o por culpa grave, serán aplicables las sanciones
previstas por los artículos 36, 57 y 58 de la Ley Forestal 13.723 del 16
de diciembre de 1968, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la
legislación tributaria, cuando fuere pertinente. (*)
Inspecciones.- La Dirección Forestal, Parques y Fauna, podrá realizar
inspecciones para comprobar el cumplimiento del proyecto de forestación
presentado por el beneficiario, así como la ejecución del plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales, de explotación y regeneración
del bosque.
En caso de comprobarse incumplimiento, realizará la anotación
respectiva en el Registro de Bosques y formulará las denuncias
correspondientes ante los Organismos competentes para la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo anterior.
Todos los bosques naturales serán calificados de protectores, siempre
que se hubiere cumplido a su respecto con las disposiciones establecidas
por el decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.