IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 5
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.- En la liquidación del
Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias no se computará para la
determinación del valor imponible respectivo, el valor de los bosques
protectores y de rendimiento.
A tal efecto se entenderá incluido en el valor del bosque y por lo
tanto no computable al valor de las mejoras afectadas al mismo.
En caso de inmuebles rurales de los Departamentos del Interior no se
computarán el 20% del valor de la tierra, a que se refiere el artículo 279
de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, exclusivamente en las áreas
ocupadas por los bosques mencionados.