FIJACION DEL PROCEDIMIENTO DE CALCULO PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EN LO RELATIVO A LOS VEHICULOS AUTOMOTORES. EJERCICIO FISCAL 2011




Promulgación: 08/02/2012
Publicación: 22/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 196
VISTO: las normas de valuación aplicables para vehículos automotores
dispuestas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio.-

RESULTANDO: I) que el literal a) del artículo 13 del Decreto N° 600/988,
de 21 de setiembre de 1988, dispone que los vehículos automotores, se
tomarán por el valor por el que debió liquidarse la patente de rodados del
año, en el departamento de Montevideo, cualquiera haya sido el lugar del
empadronamiento.-

II) que para el año 2011 la referida información no se encuentra
disponible.-

CONSIDERANDO: I) necesario determinar la norma de valuación de los
vehículos automotores para el ejercicio fiscal 2011.-

II) que en ausencia de las tablas de tasación tradicionales, resulta
conveniente, con carácter excepcional, ajustar los valores de tasación del
ejercicio fiscal 2010 para determinar los valores correspondientes al
ejercicio fiscal 2011.-

III) que corresponde determinar una regla de valuación para los vehículos
nuevos adquiridos en el año 2011.-

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el literal D) del artículo 9°
del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Para la liquidación del Impuesto al Patrimonio del ejercicio fiscal 2011,
correspondiente a personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, el valor de los vehículos automotores empadronados hasta el año
2010 inclusive, se determinará incrementado el 8% (ocho por ciento) el
valor por el que debió liquidarse la patente de rodados del año 2010, en
el departamento de Montevideo, cualquiera haya sido el lugar del
empadronamiento. La Dirección General Impositiva proporcionará la
información correspondiente.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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