VISTO: lo dispuesto por los artículos 13 del Título 7 y 2° del Título 8,
del Texto Ordenado 1996, que establecen que los arrendamientos de bienes
inmuebles determinan rentas computables para el Impuesto a las Rentas de
las Personas Físicas y para el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes.-
RESULTANDO: que los sistemas de coparticipación en el arrendamiento de
inmuebles constituyen un instrumento idóneo para la distribución de
riesgos asociados a la actividad de inversión inmobiliaria, tanto en el
caso de los arrendamientos de largo plazo como en aquellos destinados a la
actividad turística.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar el régimen fiscal aplicable, a efectos
de establecer las condiciones de inclusión objetiva de los referidos
ingresos en los impuestos a las rentas referidos en el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Régimen fiscal.- Las rentas computables derivadas de los contratos de
coparticipación en el arrendamiento de inmuebles regulados por este
decreto, se atribuirán a los titulares de los inmuebles de acuerdo al
régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 7° del Título 7
del Texto Ordenado 1996, o en el artículo 8° del Título 8 del mismo Texto,
según corresponda. Las rentas objeto de atribución se determinarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Título 7 referido.-
La renta atribuida será considerada una renta de capital inmobiliario
incluida en el artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-