VISTO: lo dispuesto por los artículos 13 del Título 7 y 2° del Título 8,
del Texto Ordenado 1996, que establecen que los arrendamientos de bienes
inmuebles determinan rentas computables para el Impuesto a las Rentas de
las Personas Físicas y para el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes.-
RESULTANDO: que los sistemas de coparticipación en el arrendamiento de
inmuebles constituyen un instrumento idóneo para la distribución de
riesgos asociados a la actividad de inversión inmobiliaria, tanto en el
caso de los arrendamientos de largo plazo como en aquellos destinados a la
actividad turística.-
CONSIDERANDO: conveniente precisar el régimen fiscal aplicable, a efectos
de establecer las condiciones de inclusión objetiva de los referidos
ingresos en los impuestos a las rentas referidos en el Visto.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Régimen fiscal.- Las rentas computables derivadas de los contratos de
coparticipación en el arrendamiento de inmuebles regulados por este
decreto, se atribuirán a los titulares de los inmuebles de acuerdo al
régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 7° del Título 7
del Texto Ordenado 1996, o en el artículo 8° del Título 8 del mismo Texto,
según corresponda. Las rentas objeto de atribución se determinarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Título 7 referido.-
La renta atribuida será considerada una renta de capital inmobiliario
incluida en el artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.-
Contratos de coparticipación en el arrendamiento de inmuebles.- Se
entiende por contratos de coparticipación en el arrendamiento de
inmuebles, a los acuerdos celebrados entre propietarios de unidades de
propiedad horizontal, en los que se establezca la coparticipación en los
ingresos derivados del arrendamiento de dichas unidades, sobre la base de
coeficientes que contemplen las características de las unidades y del
período en el que cada una de ellas permanece a disposición para ser
arrendada.-
Requisitos de inclusión.- A efectos de la inclusión en el régimen fiscal
previsto en este decreto se deberán cumplir conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) Los contratos celebrados con los arrendatarios:
i) Deberán referir a períodos no inferiores a un año, salvo
cuando se trate de arrendamiento de inmuebles con fines
turísticos.
ii) No deberán prestarse servicios adicionales por parte de los
propietarios o la copropiedad, por sí o mediante terceros,
tales como: servicios de desayuno, almuerzo o cena,
servicios de lavado de sábanas o toallas, servicios de
lavado y planchado de ropa, servicios de mostrador con
sistema de reservas y control de ingresos y egresos,
similares a los de la actividad hotelera.
Quedan excluidos de la limitación a que refiere este
apartado los servicios de portería, seguridad, sanitarios,
auxiliares de garage, mantenimiento de ascensores y
jardines, utilización de salones o espacios de usos
múltiples para actividades deportivas, recreativas y
sociales, así como la limpieza de las unidades y lugares
comunes, incluida la sustitución de sábanas o toallas,
siempre que los mismos sean prestados en iguales condiciones
a los propietarios y/o arrendatarios, y sean financiados a
través de los gastos comunes de la copropiedad.
iii) Los inmuebles objeto del contrato deberán estar incluidos en
el régimen de propiedad horizontal de la Ley N° 10.751 de 25
de junio de 1946, y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de
2001.
b) Las unidades de propiedad horizontal incluidas en el régimen no
deberán haber sido objeto de ningún beneficio tributario vinculado
a la actividad hotelera, concedido al amparo de la Ley N° 16.906 de
7 de enero de 1998.
c) Los titulares de los inmuebles no deberán estar incluidos en el
literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.