Requisitos de inclusión.- A efectos de la inclusión en el régimen fiscal
previsto en este decreto se deberán cumplir conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) Los contratos celebrados con los arrendatarios:
i) Deberán referir a períodos no inferiores a un año, salvo
cuando se trate de arrendamiento de inmuebles con fines
turísticos.
ii) No deberán prestarse servicios adicionales por parte de los
propietarios o la copropiedad, por sí o mediante terceros,
tales como: servicios de desayuno, almuerzo o cena,
servicios de lavado de sábanas o toallas, servicios de
lavado y planchado de ropa, servicios de mostrador con
sistema de reservas y control de ingresos y egresos,
similares a los de la actividad hotelera.
Quedan excluidos de la limitación a que refiere este
apartado los servicios de portería, seguridad, sanitarios,
auxiliares de garage, mantenimiento de ascensores y
jardines, utilización de salones o espacios de usos
múltiples para actividades deportivas, recreativas y
sociales, así como la limpieza de las unidades y lugares
comunes, incluida la sustitución de sábanas o toallas,
siempre que los mismos sean prestados en iguales condiciones
a los propietarios y/o arrendatarios, y sean financiados a
través de los gastos comunes de la copropiedad.
iii) Los inmuebles objeto del contrato deberán estar incluidos en
el régimen de propiedad horizontal de la Ley N° 10.751 de 25
de junio de 1946, y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de
2001.
b) Las unidades de propiedad horizontal incluidas en el régimen no
deberán haber sido objeto de ningún beneficio tributario vinculado
a la actividad hotelera, concedido al amparo de la Ley N° 16.906 de
7 de enero de 1998.
c) Los titulares de los inmuebles no deberán estar incluidos en el
literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.