REGLAMENTACION DEL ART. 396 DE LA LEY 19.924, POR LA QUE SE FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, A APLICAR DETERMINADAS SANCIONES




Promulgación: 14/02/2025
Publicación: 21/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 396.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por la citada disposición, se facultó al Inciso 12 Ministerio de Salud Pública a aplicar las sanciones establecidas en dicho artículo;

   II) que de acuerdo a la citada norma, el Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada;

   III) que el inciso final del citado artículo establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha disposición;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente establecer las normas reglamentarias que dispongan el alcance del artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar su correcta aplicación y cumplimiento;

   ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 390° y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el Decreto N° 96/022, de 24 de marzo de 2022 y el Decreto N° 97/022, de 24 de marzo de 2022;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Salud Pública podrá aplicar sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
   A) apercibimiento;
   B) multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables);
   C) clausura temporal por hasta ciento ochenta días;
   D) clausura definitiva, sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales.
   Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
   A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
   I) discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores;
   II) derechos vulnerados;
   III) entidad del daño causado;
   IV) grado de participación de los responsables;
   V) gravedad de la infracción;
   VI) intencionalidad;
   VII) antecedentes del infractor.
   El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 91° y 92° del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ SATDJIAN
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