VISTO: lo dispuesto en el artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que por la citada disposición, se facultó al Inciso 12 Ministerio de Salud Pública a aplicar las sanciones establecidas en dicho artículo;
II) que de acuerdo a la citada norma, el Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada;
III) que el inciso final del citado artículo establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha disposición;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente establecer las normas reglamentarias que dispongan el alcance del artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar su correcta aplicación y cumplimiento;
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 390° y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el Decreto N° 96/022, de 24 de marzo de 2022 y el Decreto N° 97/022, de 24 de marzo de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Salud Pública podrá aplicar sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
A) apercibimiento;
B) multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables);
C) clausura temporal por hasta ciento ochenta días;
D) clausura definitiva, sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales.
Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
I) discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores;
II) derechos vulnerados;
III) entidad del daño causado;
IV) grado de participación de los responsables;
V) gravedad de la infracción;
VI) intencionalidad;
VII) antecedentes del infractor.
El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 91° y 92° del Código Tributario.