PROHIBICION DE IMPORTACION, FABRICACION, COMERCIALIZACION Y USO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE LAS ESPECIES PRODUCTIVAS, QUE CONTENGAN ANTIBIOTICOS




Promulgación: 27/11/2024
Publicación: 09/12/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de antibióticos en la alimentación para animales, utilizados como promotores de crecimiento;

   RESULTANDO: I) que, el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos, con la consecuente aparición y diseminación de bacterias multirresistentes y la falta de tratamientos alternativos, es uno de los mayores problemas de salud pública y animal que deben afrontarse en la actualidad a nivel mundial;

   II) que, en virtud de ello, en el año 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas en Reunión de Alto Nivel sobre el tema, emitió una declaración comprometiendo a los países miembros a desarrollar planes de acción nacionales y multisectoriales que involucren a todas las partes interesadas en un enfoque de "Salud Única";

   III) que, en este marco, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó el "Plan Nacional de contención de la Resistencia Antimicrobiana con enfoque en Salud Animal y Cadenas Productoras de alimentos";

   IV) que el suministro de alimentos que contengan en su formulación antibióticos aumenta el riesgo de aparición de gérmenes resistentes a los antimicrobianos en los animales y constituye un riesgo para la Salud Pública;

   V) que el control de la ingesta de los animales constituye una garantía de inocuidad y calidad de los alimentos de origen animal y genera confianza en los consumidores;

   VI) los mercados compradores de productos de origen animal, exigen garantía de inocuidad y calidad de dichos productos, mediante el control de suministro de medicamentos veterinarios a través de la alimentación de los animales;

   VII) que el Decreto N° 98/011, de 2 de marzo de 2011, prohibió el uso de promotores de crecimiento en bovinos y ovinos;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario implementar y unificar las medidas adecuadas a fin de disminuir el riesgo de resistencia a los antibióticos en los animales, así como también, proteger a los consumidores de alimentos de origen animal;

   II) que la propuesta de acción relativa a la Resistencia a los antimicrobianos, elaborada por el Comité de Planificación y Evaluación del Plan Nacional de Contención de la Resistencia Antimicrobiana;

   III) que la misma va en consonancia con las recomendaciones y exigencias internacionales;

   IV) que se entiende conveniente, derogar el Decreto pre mencionado, unificando el criterio sanitario en el presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de 13 de abril de 1910; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Ley 19.175, de 20 de diciembre de 2013, artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003; Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993; Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009, Decreto N° 98/011 de 2 de marzo de 2011 y Decreto N° 311 /023, de 24 de octubre de 2023;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbase la importación, fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las especies productivas que contengan antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - KARINA RANDO
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