PROHIBICION DE IMPORTACION, FABRICACION, COMERCIALIZACION Y USO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE LAS ESPECIES PRODUCTIVAS, QUE CONTENGAN ANTIBIOTICOS




Promulgación: 27/11/2024
Publicación: 09/12/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de antibióticos en la alimentación para animales, utilizados como promotores de crecimiento;

   RESULTANDO: I) que, el desarrollo de la resistencia a los antimicrobianos, con la consecuente aparición y diseminación de bacterias multirresistentes y la falta de tratamientos alternativos, es uno de los mayores problemas de salud pública y animal que deben afrontarse en la actualidad a nivel mundial;

   II) que, en virtud de ello, en el año 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas en Reunión de Alto Nivel sobre el tema, emitió una declaración comprometiendo a los países miembros a desarrollar planes de acción nacionales y multisectoriales que involucren a todas las partes interesadas en un enfoque de "Salud Única";

   III) que, en este marco, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó el "Plan Nacional de contención de la Resistencia Antimicrobiana con enfoque en Salud Animal y Cadenas Productoras de alimentos";

   IV) que el suministro de alimentos que contengan en su formulación antibióticos aumenta el riesgo de aparición de gérmenes resistentes a los antimicrobianos en los animales y constituye un riesgo para la Salud Pública;

   V) que el control de la ingesta de los animales constituye una garantía de inocuidad y calidad de los alimentos de origen animal y genera confianza en los consumidores;

   VI) los mercados compradores de productos de origen animal, exigen garantía de inocuidad y calidad de dichos productos, mediante el control de suministro de medicamentos veterinarios a través de la alimentación de los animales;

   VII) que el Decreto N° 98/011, de 2 de marzo de 2011, prohibió el uso de promotores de crecimiento en bovinos y ovinos;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario implementar y unificar las medidas adecuadas a fin de disminuir el riesgo de resistencia a los antibióticos en los animales, así como también, proteger a los consumidores de alimentos de origen animal;

   II) que la propuesta de acción relativa a la Resistencia a los antimicrobianos, elaborada por el Comité de Planificación y Evaluación del Plan Nacional de Contención de la Resistencia Antimicrobiana;

   III) que la misma va en consonancia con las recomendaciones y exigencias internacionales;

   IV) que se entiende conveniente, derogar el Decreto pre mencionado, unificando el criterio sanitario en el presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de 13 de abril de 1910; artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; Ley 19.175, de 20 de diciembre de 2013, artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017; Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; Decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003; Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993; Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009, Decreto N° 98/011 de 2 de marzo de 2011 y Decreto N° 311 /023, de 24 de octubre de 2023;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbase la importación, fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las especies productivas que contengan antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

Artículo 2

   En caso de uso de antibióticos con fines terapéuticos, en alimentos para animales de las especies señaladas en el artículo precedente, los usuarios deberán cumplir estrictamente con las indicaciones de uso contenidas en la etiqueta o prospecto del envase del producto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

   Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y la Dirección General de Servicios Ganaderos, el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en materia de sus respectivas competencias.
   A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con fines inspectivos, decomisar definitivamente, proceder o indicar la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

   Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y artículo 12 de la Ley N° 19 175, de 20 de diciembre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia pasados 60 (sesenta) días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - KARINA RANDO
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