El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 26
Ninguna persona física que preste servicios personales al organismo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto N° 20/024, de 17 de enero de 2024.
En el caso de las retribuciones de los Sres. Directores se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2022