VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto 315/994
de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que se ha solicitado la modificación del Artículo 19.3.18 que
contiene la definición de Marshmallows, de la Sección 3 - Productos a base
de Azúcar, del Capítulo 19 - Alimentos Azucarados, de dicho Reglamento;
CONSIDERANDO: I) que la actualización solicitada contribuye a permitir un
mayor y más fluido relacionamiento comercial con otros países,
circunstancia que beneficia el comercio exterior de nuestro País y
resultaría necesaria y oportuna para cubrir las necesidades de la
Industria nacional al respecto;
II) que se ha estudiado la normativa de definición de Marshmallows de
otros países del Mercosur, concluyendo que resulta conveniente modificar
el contenido de dicha definición;
III) que la citada actualización, elevada por el Sector Alimentos,
Cosméticos y Domisanitarios, de la División Evaluación Sanitaria del
Ministerio de Salud Pública, cuenta con la aprobación de la División
Normas e Investigación de dicha Secretaría de Estado;
IV) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública,
no realiza objeciones respecto de la modificación proyectada, por lo que
corresponde proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por los Artículos
1° y siguientes de la Ley 9202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de
enero de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el Artículo 19.3.18 que contiene la definición de
Marshmallows, de la Sección 3 -Productos a base de Azúcar-, del Capítulo
19 -Alimentos Azucarados-, del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto
N° 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual quedará redactado de la
siguiente forma: (*)